1.- Texto de las 8 iniciativas
2.- Nota de la Jornada
3.- Discusión de la reforma de la iniciativa de María Rojo por parte de especialistas del INAH
1: Texto de las 8 iniciativas.
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS Y QUE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
HONORABLE ASAMBLEA
A las comisiones de Educación, de Estudios Legislativos, Segunda y de Cultura de la Cámara de Senadores les fueron turnados por la Mesa Directiva del Senado de la República diversas iniciativas que reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos o relativas a la salvaguarda del legado cultural de la Nación. Estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en el
segundo párrafo del artículo 65 y en el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 86, 94, 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 113, 117, 135, 150, 177, 178, 182 y 190 del Reglamento del Senado de laRepública, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen por el que se reforma y
adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con base en los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero.- El 11 de septiembre de 2008 la Senadora María Rojo Incháustegui del Grupo Parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática presentó, ante el Pleno de la Cámara de Senadores, Iniciativa con proyecto de
decreto por el que se adiciona el artículo 5 bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las comisiones unidas de Educación y de
Estudios Legislativos. A solicitud expresa de la Junta Directiva de la Comisión de Educación, el 15 de septiembre
de 2009 la Mesa Directiva ordenó un nuevo turno a efecto de que la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda
participara en la dictaminación. La iniciativa propone incorporar un nuevo artículo 5 bis con el propósito de
establecer en la ley el procedimiento de garantía de audiencia que, en términos de la declaratoria de monumentos o
zonas de monumentos, no fue prevista en el diseño original de la ley promulgada en el año de 1972. La iniciativa
busca que los particulares puedan hacer valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad que, eventualmente,
sean declarados monumentos artísticos o históricos o, bien, que formen parte del conjunto de predios o inmuebles
que constituyan una zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos. El razonamiento de la legisladora
se fundamenta en que los actos de autoridad no pueden apartarse de los lineamientos constitucionales, en este caso,
de la garantía constitucional que establece el derecho de audiencia, es decir, la posibilidad de que, ante un acto de
autoridad, cualquier ciudadano exponga lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que correspondan
previo a la aplicación o modificación de las modalidades de uso de sus bienes. En ese sentido, la exposición que
presenta a la iniciativa cita dos resoluciones: la primera del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en
relación con el amparo en revisión 551/2003 con unanimidad de votos y, la segunda, del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación del 15 de noviembre de 1999, las cuales consideran inconstitucional al
procedimiento de declaratoria de monumentos, el cual adscribe los bienes muebles e inmuebles al régimen de
protección, en virtud de no ofrecer a los afectados la posibilidad de inconformarse. Con base en esa reflexión, la
propuesta incorpora un procedimiento para garantizar el derecho de audiencia de los particulares ante la autoridad,
con el propósito de que, de ser el caso, sean impugnadas las resoluciones adoptadas por la autoridad respecto de
sus bienes.
La propuesta de la Senadora Rojo Incháustegui es la siguiente:
Artículo 5º bis.- El procedimiento de declaratoria de monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de
monumentos será sustanciado por los Institutos de acuerdo a su respectiva competencia; en todo caso, el
procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo fundado y motivado del titular del Instituto competente, o a
petición de parte mediante escrito el cual contendrá, cuando menos, bajo protesta de decir verdad: los datos del
promoverte, el señalamiento de tercero con interés jurídico si lo hubiere, así como la información de toda clase
para identificar el bien objeto de la petición de declaratoria y las razones por las que el bien señalado es
susceptible de declaratoria. Respecto del escrito del promoverte, también recaerá acuerdo en el que se
establecerán los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho aplicables. En todo acuerdo, cuando la
autoridad lo considere necesario para la preservación y conservación del bien de que se trate, podrá dictar las
medidas precautorias destinadas a tal efecto.
Compete al Presidente de la República emitir la declaratoria cuando se trate de bienes propiedad de la
Federación, los Estados, los municipios, los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal; compete al Secretario de Educación Pública emitir la declaratoria cuando se trate de bienes propiedad
de personas físicas o morales privadas.
Del acuerdo de inicio del procedimientos, sea de oficio o a petición de parte, el titular del Instituto respectivo
hará notificación a quien se determine que pueda tener interés jurídico en el caso, haciéndole saber de la
instauración del expediente y que cuenta con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente
de la notificación, para ofrecer pruebas y formular alegatos de haber oposición o reservas por su parte; en
tratándose del peticionario, se le hará saber sobre la procedencia o no de su promoción y, en su caso, se le
requerirá información complementaria si así lo considera la autoridad. La notificación contendrá, cuando así
sea el caso, el aviso de las medidas precautorias decretadas por la autoridad.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo precedente, el titular del Instituto respectivo enviará al
Secretario de Educación Pública el proyecto de decreto de declaratoria en un plazo no mayor de noventa días
hábiles para sus observaciones y, de no haberlas, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles,
será expedida la declaratoria por el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública en los
términos de la presente Ley.
Quien en el procedimiento al que se refiere el presente artículo haya sido reconocido como parte con un interés
jurídico, contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de
publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, para promover su revocación, mediante
escrito que se presentará ante el Instituto que integró el expediente de declaratoria; la resolución será emitida
en su caso, por el Presidente de la República o el Secretario de Educación, en un plazo que no excederá de
quince días hábiles, notificándosele desde luego al promoverte.
Salvo en lo dispuesto en el párrafo previo, se exceptúa su aplicación en el caso previsto en el artículo 34 Bis de
esta Ley.
En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación supletoria la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Segundo.- El 30 de octubre de 2008, la Senadora Martha Leticia Sosa Govea del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional presentó, ante el Pleno de la Cámara de Senadores, Iniciativa con proyecto de decreto por el que
se reforma una fracción V al artículo 81 de la Ley General de Bienes Nacionales; se adiciona un artículo 21 bis a la
Ley Federal sobre Monumentos y zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y se reforma la fracción XII del
artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, misma que fue turnada por la Mesa
Directiva a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos. A solicitud expresa de la Junta
Directiva de la Comisión de Educación, el 15 de septiembre de 2009 la Mesa Directiva ordenó un nuevo turno a
efecto de que la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda participara en la dictaminación. La iniciativa propone
crear el Registro Público Nacional de Arte Sacro con el propósito de contar con un mecanismo que contribuya a
identificar y tener control sobre el amplio legado histórico nacional de bienes muebles e inmuebles a partir del
establecimiento de la cultura hispánica y hasta finales del siglo XIX y, de esta forma, evitar el robo y
comercialización ilícita de bienes de arte sacro así como la identificación de parte de la autoridad de aquellas
piezas sustraídas ilegalmente de los templos a cargo de asociaciones de culto público que, en los últimos años, se
ha incrementado de manera considerable. La exposición de motivos que presenta a la iniciativa señala que no
existe un registro confiable de los más de cuatro millones de bienes muebles albergados en los alrededor de
diecinueve mil templos propiedad de la nación desde la promulgación de las leyes de reforma, cuyos registros
generalmente no cuentan con reproducciones fotográficas, lo que dificulta su recuperación por parte de los cuerpos
de seguridad cuando han sido objeto de robo. Cabe destacar que entre 1999 y 2006, más de ochocientas piezas de
arte sacro fueron sustraídas de templos católicos y únicamente se recuperó el 10 por ciento de ese patrimonio. Por
ello, se insiste en el registro y catalogación adecuada del conjunto de bienes muebles que conforman el patrimonio
nacional de arte sacro, tomando como base la experiencia de las autoridades del Estado de Tlaxcala que, con la
participación de las autoridades del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Obispado en la entidad y la
Comisión Institucional para la Preservación del Patrimonio Cultural de la localidad, han elaborado el registro de
alrededor de 10 mil piezas de arte sacro localizadas en templos del Estado.
Las características de la iniciativa de la Senadora Sosa Govea son las siguientes:
Texto vigente Propuesta
Ley General de Bienes Nacionales
ARTÍCULO 81.- Si los muebles e inmuebles federales
utilizados para fines religiosos y sus anexidades están
considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria
correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública le
corresponderá respecto de estos bienes:
I.- a la IV.- …
V.- Requerir a los representantes de las asociaciones
religiosas o a los responsables de los templos, la
realización de obras de mantenimiento y conservación,
así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;
VI.- a la X.- …
V.- Requerir a los representantes de las asociaciones
religiosas o a los responsables de los templos, la
realización de obras de mantenimiento y conservación,
así como tomar las medidas necesarias para tal efecto,
así como la inscripción de los bienes muebles en el
Registro Público Nacional de Arte Sacro.
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Artículo 21 bis.- Se crea el Registro Nacional de Arte
Sacro, dependiente del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, para la inscripción y
catalogación de los bienes muebles artísticos de
carácter religioso, ubicados en centros de culto
propiedad de la Federación o que estén bajo custodia
de cualquier Asociación Civil o Religiosa.
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia
ARTÍCULO 2o. Son objetivos generales del Instituto
Nacional de Antropología e Historia la investigación
científica sobre Antropología e Historia relacionada
principalmente con la población del país y con la
conservación y restauración del patrimonio cultural
arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la
protección, conservación, restauración y recuperación
de ese patrimonio y la promoción y difusión de las
materias y actividades que son de la competencia del
XII.- Llevar el registro público de las zonas y
monumentos arqueológicos e históricos, de los restos
paleontológicos y de los bienes de Arte Sacro.
Instituto.
Para cumplir con sus objetivos, el Instituto Nacional de
Antropología e Historia tendrá las siguientes funciones:
I.- a la XI.- …
XII.- Llevar el registro público de las zonas y
monumentos arqueológicos e históricos y de los restos
paleontológicos.
XIII.- …
Tercero.- El 13 de noviembre de 2007 el Senador Gerardo Montenegro Ibarra del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional presentó, ante el Pleno de la Cámara de Senadores, Iniciativa con proyecto de decreto
por el que se reforman los artículos 2, 29, 30 y 34 y se adiciona un artículo 41 bis a la Ley Federal sobre
Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las comisiones
unidas de Educación y de Estudios Legislativos. A solicitud expresa de la Junta Directiva de la Comisión de
Educación, el 15 de septiembre de 2009 la Mesa Directiva ordenó un nuevo turno a efecto de que la Comisión de
Estudios Legislativos, Segunda participara en la dictaminación. La iniciativa propone incorporar al régimen de
protección de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos la posibilidad de la participación de las
comunidades, la preservación de las tradiciones de los pobladores y el involucramiento de aquellas instituciones
especializadas en los asuntos indígenas. Con ese propósito, establece la obligación para que los institutos de
Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura constituyan redes de organizaciones sociales cuya vocación
sea la preservación del patrimonio cultural. De la misma forma, bajo un esquema regulado, se considera factible
que los bienes arqueológicos muebles puedan permanecer en sus lugares de origen siempre que se garantice su
seguridad y conservación y que las comunidades puedan participar, bajo la supervisión de especialistas del Instituto
Nacional de Antropología e Historia en la investigación y exploración de los monumentos arqueológicos. Se
propone también la incorporación de un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas en la Comisión Nacional de Monumentos Artísticos dependiente del Instituto Nacional de Bellas Artes y
la formulación de los programas de manejo de zona de monumentos en un plazo de un año, con la previsión de que
en ellos se considere la participación de los habitantes de la región, los propietarios de inmuebles y predios y de los
demás órdenes de gobierno.
La propuesta del Senador Montenegro es la siguiente:
Texto vigente Propuesta
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
ARTÍCULO 2o.- Es de utilidad pública, la
investigación, protección, conservación, restauración y
recuperación de los monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
La Secretaría de Educación Pública, el Instituto
Nacional de Antropología e Historia, el Instituto
Nacional de Bellas Artes y los demás institutos
culturales del país, en coordinación con las autoridades
estatales, municipales y los particulares, realizarán
campañas permanentes para fomentar el conocimiento
y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos
Artículo 2 (...)
(...)
(...)
A fin de procurar el diálogo y el intercambio de
experiencias entre los órganos auxiliares señalados en
el párrafo precedente, los Institutos deberán crear una
red de organizaciones ciudadanas dedicadas a la
preservación del patrimonio cultural.
y artísticos.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de
acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta
Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles,
juntas vecinales, y uniones de campesinos como
órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico
y preservar el patrimonio cultural de la Nación.
Además se establecerán museos regionales.
ARTÍCULO 29.- Los monumentos arqueológicos
muebles no podrán ser transportados, exhibidos o
reproducidos sin permiso del Instituto competente. El
que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a
la autoridad civil más cercana. La autoridad
correspondiente expedirá la constancia oficial del
aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al
Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro
de las 24 horas siguientes, para que éste determine lo
que corresponda.
ARTÍCULO 30.- Toda clase de trabajos materiales
para descubrir o explorar monumentos arqueológicos,
únicamente serán realizados por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia o por instituciones
científicas o de reconocida solvencia moral, previa
autorización.
ARTÍCULO 34.- Se crea la Comisión Nacional de
Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá por
objeto dar su opinión a la autoridad competente sobre
la expedición de declaratorias de monumentos
artísticos y de zonas de monumentos artísticos.
La opinión de la Comisión será necesaria para la
validez de las declaratorias.
La Comisión se integrará por:
a) El Director General del Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura, quien la presidirá.
b) Un representante de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología.
c) Un representante de la Universidad Nacional
Autónoma de México.
d) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas
por el Director General del Instituto Nacional de
Bellas Artes y Literatura.
…
…
ARTÍCULO 41.- Zona de monumentos históricos, es
el área que comprende varios monumentos históricos
Artículo 29 (...)
De conformidad con las reglas que para cada caso
establezca el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, atendiendo a la importancia que para la
identidad cultural de las comunidades revistan los
monumentos arqueológicos muebles y siempre que
esto sea técnicamente posible, se procurará que éstos
permanezcan resguardados en las localidades donde
fueron descubiertos.
Artículo 30 (...)
Los trabajos señalados en el párrafo precedente
también podrán ser realizados por los habitantes de
las poblaciones aledañas, pero únicamente bajo la
autorización, capacitación y dirección del Instituto
Nacional de Antropología e Historia.
Artículo 34 (...)
(...)
(...)
a) - c) (...)
d) Un representante de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
e) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por
el Director General del Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura.
…
…
ARTÍCULO 41 bis.- Los Institutos formularán, dentro
del plazo de un año contado a partir de la publicación
relacionados con un suceso nacional o la que se
encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia
para el país.
de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la
Federación, el programa de manejo de la zona de
monumentos de que se trate, dando participación a los
habitantes, propietarios y poseedores de los predios en
ella incluidos, a las demás dependencias competentes,
los gobiernos estatales, municipales y del Distrito
Federal, en su caso, así como a organizaciones
sociales, públicas o privadas, y demás personas
interesadas.
Una vez establecida la zona de monumentos, los
Institutos deberán designar al encargado de la zona de
que se trate, quien será responsable de coordinar la
formulación, ejecución y evaluación del programa de
manejo correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se
deriven.
Cuarto.- El 21 de enero de 2009 los Senadores Francisco Herrera León y Rogelio Humberto Rueda Sánchez del
Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron, ante la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos a la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, misma que fue turnada por la
Mesa Directiva de la Cámara de Senadores a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos,
Primera. A solicitud expresa de la Junta Directiva de la Comisión de Educación, el 15 de septiembre de 2009 la
Mesa Directiva ordenó un nuevo turno a efecto de que la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda participara
en la dictaminación. El propósito de la iniciativa es actualizar las multas y las sanciones corporales respecto de
quienes cometen ilícitos relacionados con el patrimonio cultural, sobre todo, a partir del doloso caso ocurrido en el
parque Museo La Venta, en donde presuntos integrantes de un grupo religiosa dañaron piezas muy relevantes de la
cultura Olmeca, lo que reveló la vulnerabilidad en se encuentra el patrimonio en exposición al público. La
iniciativa propone incorporar mayores sanciones pecuniarias y corporales e, incluso, se castiga el dolo con el que
se dañen eventualmente piezas declaradas como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos.
La propuesta de los senadores Herrera León y rueda Sánchez es la siguiente:
Texto vigente Propuesta
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
ARTÍCULO 47.- Al que realice trabajos materiales de
exploración arqueológica, por excavación, remoción o
por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos
inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin
la autorización del Instituto Nacional de Antropología e
Historia, se le impondrá prisión de uno a diez años y
multa de cien a diez mil pesos.
ARTÍCULO 48.- Al que valiéndose del cargo o comisión
del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la
autorización otorgada por éste para la ejecución de
trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un
monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión
ARTÍCULO 47.- Al que realice trabajos materiales
de exploración arqueológica, por excavación,
remoción o por cualquier otro medio, en monumentos
arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos
arqueológicos, sin la autorización del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá
prisión de cuatro a doce años y multa de mil a
quince mil pesos.
ARTÍCULO 48.- Al que valiéndose del cargo o
comisión del Instituto Nacional de Antropología e
Historia o de la autorización otorgada por éste para la
ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí
o para otro de un monumento arqueológico mueble,
de uno a diez años y multa de tres mil a quince mil pesos.
Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen
funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las
sanciones relativas se les aplicarán independientemente
de las que les correspondan conforme a la Ley de
Responsabilidades de Funcionarios y Empleados
Públicos
ARTÍCULO 49.- Al que efectúe cualquier acto traslativo
de dominio de un monumento arqueológico mueble o
comercie con él y al que lo transporte, exhiba o
reproduzca sin el permiso y la inscripción
correspondiente, se le impondrá prisión de uno a diez
años y multa de mil a quince mil pesos.
ARTÍCULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder
un monumento arqueológico o un monumento histórico
mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda
de un inmueble a los que se refiere la fracción I del
artículo 36, se le impondrá prisión de uno a seis años y
multa de cien a cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 51.- Al que se apodere de un monumento
mueble arqueológico, histórico o artístico sin
consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo
a la Ley, se le impondrá prisión de dos a diez años y
multa de tres mil a quince mil pesos.
ARTÍCULO 52.- Al que por medio de incendio,
inundación o explosión dañe o destruya un monumento
arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión
de dos a diez años y multa hasta por el valor del daño
causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un
monumento arqueológico, artístico o histórico, se le
impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta por el
valor del daño causado.
ARTÍCULO 53.- Al que por cualquier medio pretenda
sacar o saque del país un monumento arqueológico,
artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente,
se le impondrá prisión de cinco a quince años y
multa de cinco mil a veinticinco mil pesos.
...
ARTÍCULO 49.- Al que efectúe cualquier acto
traslativo de dominio de un monumento arqueológico
mueble o comercie con él y al que lo transporte,
exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción
correspondiente, se le impondrá prisión de cuatro a
doce años y multa de cinco mil a veinticinco mil
pesos.
ARTÍCULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su
poder un monumento arqueológico o un monumento
histórico mueble y que éste se haya encontrado en o
que proceda de un inmueble a los que se refiere la
fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de
cuatro a diez años y multa de mil a cien mil pesos.
ARTÍCULO 51.- Al que se apodere de un
monumento mueble arqueológico, histórico o
artístico sin consentimiento de quien puede disponer
de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de
cinco a quince años y multa de cinco mil a treinta
mil pesos.
Artículo 52.- Al que por medio de incendio,
inundación explosión o daño físico causado por
vertimiento de sustancias químicas peligrosas o de
cualquier otro tipo, dañe o destruya un monumento
arqueológico, artísticos o histórico, se le impondrá
prisión de cinco a diez años y multa hasta por el
doble del valor del daño causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un
monumento arqueológico, artístico o histórico, se le
impondrá prisión de cinco a doce años y multa de
mil a cien mil pesos.
Cuando el delito sea cometido con dolo o violencia,
las penas establecidas en este artículo, se agravarán
en un tercio de la máxima señalada, además de que
se perderá el beneficio de obtener la libertad
provisional.
ARTÍCULO 53.- Al que por cualquier medio
pretenda sacar o saque del país un monumento
arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del
se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de cien
a cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a su
Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será
sancionada por los Institutos competentes, con multa de
cien a cincuenta mil pesos, la que podrá ser impugnada
mediante el recurso de reconsideración, en los términos
del Reglamento de esta Ley.
Instituto competente, se le impondrá prisión de
cuatro a quince años y multa de mil a cien mil
pesos.
ARTÍCULO 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a
su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo,
será sancionada por los Institutos competentes, con
multa de mil a cien mil pesos, la que podrá ser
impugnada mediante el recurso de reconsideración,
en los términos del Reglamento de esta Ley.
Quinto.- El 26 de febrero de 2009 el Senador Alejandro Moreno Cárdenas del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional presentó, ante el Pleno de la Cámara de Senadores, Iniciativa con proyecto de decreto
por el que se adiciona una fracción V al artículo 36 de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las comisiones unidas de Educación y de
Estudios Legislativos, Primera. A solicitud expresa de la Junta Directiva de la Comisión de Educación, el 15 de
septiembre de 2009 la Mesa Directiva ordenó un nuevo turno a efecto de que la Comisión de Estudios Legislativos,
Segunda participara en la dictaminación. La iniciativa propone incorporar un tema de gran relevancia hasta ahora
no considerado por la legislación en materia del patrimonio cultural y que se refiere, por una parte, a bienes
arqueológicos localizados en lagunas, ríos o cenotes y, por la otra, a los vestigios y restos de los naufragios que,
aún antes de la conquista de Mesoamérica, permanecen en aguas territoriales propiedad de la Nación y que, por la
indefinición jurídica en la que se encuentran dichos bienes, ese patrimonio se encuentra en una situación de riesgo
ante los probables saqueos de parte de buscadores de tesoros subacuáticos. Cabe señalar que en el año de 2006 el
Senado de la República ratificó Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático adoptada por
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 2001, ratificada
por 20 países y que entró en vigor precisamente el 2 de enero de 2009. Asimismo, debe reconocerse que nuestro
país es una de las naciones cuyo patrimonio subacuático es de los más abundantes y, por ello, de los que despiertan
mayor ambición entre los arqueólogos dedicados a este tipo de investigación que trabajan para agencias
internacionales. De manera particular, la exposición de motivos que presenta a la iniciativa precisa que los
naufragios y los cargamentos asociados a los mismos representan un cúmulo de tesoros históricos de valor
incalculable, que han sido sujetos de múltiples amenazas por las cuantiosas ganancias que generan en el mercado
ilícito bienes culturales.
La propuesta de adición del Senador Moreno Cárdenas es la siguiente:
Texto vigente Propuesta
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
ARTÍCULO 28.- Son monumentos arqueológicos
los bienes muebles e inmuebles, producto de
culturas anteriores al establecimiento de la
hispánica en el territorio nacional, así como los
restos humanos, de la flora y de la fauna,
relacionados con esas culturas.
ARTÍCULO 36.- Por determinación de esta Ley
son monumentos históricos:
Artículo 28.- (...)
Se entenderá por monumentos arqueológicos
subacuáticos aquellos bienes que se encuentren en
todas las aguas propiedad de la nación, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanas, la Ley
Federal del Mar y la Ley de Aguas Nacionales.
ARTICULO 36.- Por determinación de esta Ley son
monumentos históricos:
I.- a IV.- … l - IV (...)
V. Los buques, naves o cualquier otro medio de trasporte
acuático o cualquier parte de éstos, así como sus
cargamentos, tesoros y demás contenidos que se
encuentren en todas las aguas propiedad de la nación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas,
la Ley Federal del Mar y la Ley de Aguas Nacionales.
Sexto.- El 11 de marzo de 2009 los senadores Fermín Trujillo Fuentes e Irma Martínez Manríquez del Grupo
Parlamentario del Partido Nueva Alianza presentaron, ante el Pleno de la Cámara de Senadores, iniciativa con
proyecto de decreto que expide la Ley de Sitios y Pueblos Históricos del México Independiente, misma que fue
turnada por la Mesa Directiva a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos. A solicitud expresa
de la Junta Directiva de la Comisión de Educación, el 15 de septiembre de 2009 la Mesa Directiva ordenó un
nuevo turno a efecto de que la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda participara en la dictaminación. El
propósito de la iniciativa es incorporar en el sistema jurídico mexicano una nueva ley de orden público y de
aplicación obligatoria en el territorio nacional que declara de utilidad pública la adscripción a un régimen especial
de protección, conservación, investigación y difusión de sitios, municipios, pueblos y sepulcros relacionados o
vinculados con acontecimientos de la historia nacional. Asimismo, propone la incorporación a este régimen
especial a los bienes inmateriales relativos a actividades, creaciones y prácticas tradicionales. Para efectos del
patrimonio de municipios y pueblos históricos, la propuesta se circunscribe a los lugares que fueron determinantes
para la historia a partir de la época del México independiente que, para efectos de la ley, inicia en 1810. La
aplicación de la norma corresponde al Ejecutivo Federal, al Senado de la República y a la Comisión Nacional de
Sitios y Pueblos Históricos de México, cuya integración es responsabilidad de la Cámara de Senadores y prevé,
también, la participación de los institutos nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura y de
las autoridades de las entidades federativas en materia de educación y cultura. De manera especial, la ley faculta al
Senado para integrar a la Comisión de Sitios y Pueblos, órgano que propondrá la adscripción de sitios, pueblos,
municipios y sepulcros al régimen de protección de la ley, procedimiento que será sustanciado mediante la
declaratoria correspondiente emitida por el Senado de la República.
Séptimo.- El 19 de marzo de 2009 la Senadora Martha Leticia Rivera Cisneros del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional presento, ante el Pleno del Senado de la República, Iniciativa con proyecto de decreto que
reforma el artículo 52 de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, misma
que fue turnada por la Mesa Directiva a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Primera. A
solicitud expresa de la Junta Directiva de la Comisión de Educación, el 15 de septiembre de 2009 la Mesa
Directiva ordenó un nuevo turno a efecto de que la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda participara en la
dictaminación. La iniciativa cosiste en castigar con mayor precisión el vandalismo que, ocasionalmente, se
presenta en zonas de monumentos arqueológicos y que tiene que ver, muchas veces, con la ausencia de respeto a
los elementos culturales y cívicos de parte de los ciudadanos insuficientemente informados o preparados en los
centros escolares. La propuesta está motivada en actos como el ocurrido en el parque Museo La Venta, donde
presuntos integrantes de una secta religiosa dañaron piezas monumentales expuestas al público en ese lugar bajo el
argumento de expresar su derecho de libertad de expresión. La estrategia normativa que modifica al artículo 52 de
la norma actual considera, además, que el delito de daño a los bienes declarados como monumentos dentro de las
zonas arqueológicas, sea tipificado como grave, a fin de que las personas que incurran en actos de esta naturaleza
no tengan la posibilidad de la libertad bajo fianza. El espíritu de la iniciativa se enmarca en la necesidad de
conferirle mayores elementos de protección del abundante legado histórico de nuestro país, cuya protección
jurídica es prioritaria para una Nación orgullosa de su pasado.
La propuesta de la Senadora Martha Leticia Rivera Cisneros es la siguiente:
Texto vigente Propuesta
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
ARTÍCULO 52.- Al que por medio de incendio,
inundación o explosión dañe o destruya un
monumento arqueológico, artístico o histórico,
se le impondrá prisión de dos a diez años y
multa hasta por el valor del daño causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya
un monumento arqueológico, artístico o
histórico, se le impondrá prisión de uno a diez
años y multa hasta por el valor del daño
causado.
ARTICULO 52.- Al que por cualquier medio de incendio,
inundación o explosión dañe o destruya un monumento
arqueológico, artístico o histórico, ubicado dentro de una
zona arqueológica, se le impondrá prisión de cinco a doce
años y multa de cien a cincuenta mil salarios mínimos.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un
monumento arqueológico, artístico o histórico, se le
impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta por el
valor del daño causado.
Código Federal de Procedimientos Penales
ARTÍCULO 194.- Se califican como delitos
graves, ´para todos los efectos legales, por
afectar de manera importante valores
fundamentales de la sociedad, los previstos en
los ordenamientos legales siguientes:
I.- a la XVII.- …
XVII.- De la Ley Federal de Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los previstos en el
artículo 52.
Octavo.- El 17 de abril de 2009, con fundamento en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Congreso del Estado de Tabasco remitió al Senado de la República el
decreto número 173 aprobado el 6 de abril de ese mismo año por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados de
esa entidad, que contiene la Iniciativa que adiciona un tercer párrafo al artículo 52 de la Ley Federal de Zonas
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y una fracción XVII al artículo 194 del Código
Federal de Procedimientos Penales. El 6 de mayo de 2009, la Presidencia de la Mesa Directiva ordenó el turno a las
comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda para su estudio y dictamen. El propósito de la
iniciativa presentada por el Congreso de Tabasco es adicionar un tercer párrafo al artículo 52 de la ley para
sancionar el dolo y la violencia ejercida por más de una persona cuando se dañe por cualquier medio a un
monumento arqueológico, artístico o histórico. Asimismo, prevé que esta conducta se convierta en un delito grave
para que las personas que dañen los monumentos que conforman el patrimonio cultural de la Nación no puedan
evadir la pena corporal que eventualmente les imponga la autoridad judicial.
La propuesta normativa del Congreso de Tabasco es la siguiente
Texto vigente Propuesta
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
ARTÍCULO 52.- Al que por medio de incendio,
inundación o explosión dañe o destruya un monumento
arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión
de dos a diez años y multa hasta por el valor del daño
…
…
Cuando las conductas a que se refieren los
causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un
monumento arqueológico, artístico o histórico, se le
impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta por el
valor del daño causado.
párrafos anteriores, se cometan con dolo y
violencia, o por más de una persona; la pena se
aumentará en una mitad a la pena aplicable.
Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 194.- Se califican como delitos graves, ´para todos
los efectos legales, por afectar de manera importante
valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los
ordenamientos legales siguientes:
I.- a la XVI.- …
XVII.- De la Ley Federal de Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el previsto
en el artículo 52, tercer párrafo.
Los integrantes de las comisiones unidas que concurren al dictamen consideran que el conjunto de iniciativas
presentadas ante el Pleno de la Cámara de Senadores, constituyen un catálogo significativo de propuestas cuyo
espíritu es contribuir, desde el ámbito legislativo, a que las instituciones del Estado cuenten con mejores
instrumentos normativos para proteger y conservar el patrimonio cultural de la Nación. Tomado en cuenta este
propósito central que subyace en los diferentes proyectos de reforma o adición presentados por los senadores de los
distintos grupos parlamentarios y por los diputados del Congreso de Tabasco, los integrantes de las comisiones
unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda consideran oportuno y viable incorporar en la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y en el Código Federal de
Procedimientos Penales la reflexión que se hace desde la tribuna parlamentaria con base en las siguientes
reflexiones de orden metodológico.
M e t o d o l o g í a
El presente instrumento reúne el análisis y dictaminen de ocho iniciativas de reforma a la legislación en materia de
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos o relacionadas con el tema presentadas por legisladores
integrantes de la Cámara de Senadores durante la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembros de distintos
grupos parlamentarios, que han coincidido en la necesidad de contar con normas más sólidas para garantizar la
protección y salvaguarda del patrimonio cultural de la Nación. El conjunto de iniciativas en análisis, además de
reconocer la importante trayectoria del Estado mexicano en la protección y aplicación de las normatividad en la
materia, participan del propósito común de mantener y hacer prevalecer la condición jurídica de que actualmente
gozan los bienes inmuebles y muebles arqueológicos, artísticos e históricos.
El propósito de las comisiones dictaminadoras de reunir en un solo instrumento el análisis y estudio a las diversas
iniciativas presentadas, es llevar a cabo la revisión de algunos aspectos que, en el curso de las últimas décadas, han
adquirido relevancia o, bien, requieren de actualizarse a efecto de que los criterios bajo los que se sanciona a las
personas que dañan o atentan en contra de los bienes declarados como monumentos mantengan concordancia con
delitos similares. Asimismo, se trata también de abordar desde una perspectiva sistemática y de conjunto los
enunciados propuestos, a fin de evitar una lectura aislada de cada una de las reformas o adiciones propuestas en lo
individual. Para las dictaminadoras, el cuerpo normativo de la ley no podría entenderse como un conjunto de
enunciados jurídicos aislados, sino como disposiciones vinculadas en un contexto normativo cuya interrelación le
da sentido a los enunciados individuales.
Es así como la perspectiva del análisis de las comisiones dictaminadoras, pretende abordar distintas problemáticas
desde una visión de conjunto, sobre la base de considerar a la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos como la norma que establece las directrices y principios esenciales para la protección,
conservación e investigación de bienes muebles e inmuebles propiedad de la nación declarados como monumento
o de aquellos bienes de propiedad particular que por sus características adquieren esa condición, ya sea por
ministerio de ley o por la acción institucional, lo que supone la imposición de modalidades sobre su uso,
conservación y traslado de dominio.
En congruencia con el análisis sistemático de la norma y con la finalidad de mantener la integridad de la ley, los
miembros de las comisiones dictaminadoras sujetan a un mismo procedimiento legislativo el proceso normal de
análisis del conjunto de iniciativas que se refieren específicamente al patrimonio cultural turnadas a la Comisión de
Educación y, en algún caso, a la comisión de cultura, análisis al que concurre también la Comisión de Estudios
Legislativos, Segunda por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva y con base en la disposición expresa de
la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En el apartado de Antecedentes del presente instrumento se ha dado cuenta de cada una de las iniciativas
analizadas a partir de su promovente, el momento de su presentación ante el pleno y el trámite establecido por la
Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores. Asimismo, se hizo una exposición general del
contenido en relación con las consecuencias jurídicas que, a juicio del proponente, se prevén con los enunciados
normativos propuestos. En el mismo apartado se presenta un análisis comparativo del proyecto de decreto respecto
de los artículos vigentes en la ley que se propone modificar.
En el apartado de Consideraciones se recoge la reflexión de los integrantes de las comisiones dictaminadoras sobre
la importancia de las reformas que se considera viable atender del conjunto de iniciativas. Cabe destacar que para
efectos de análisis no se establece diferencia entre de las iniciativas sino que se aborda conforme a los enunciados
jurídicos que se propone modificar. Tampoco se especifican las aportaciones o modificaciones propuestas por parte
de los integrantes de las comisiones que concurrieron al dictamen, convencidos de que, en términos de proceso
legislativo, resulta de mayor eficacia el análisis de un proyecto de decreto en revisión entre ambas Cámaras del
Congreso que la discusión de ocho proyectos simultáneamente.
Es preciso señalar que el presente instrumento no constituye una reforma integral de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, sino el ajuste de algunos de sus preceptos y la
incorporación de nuevas categorías a partir de las inquietudes y propuestas generadas en el debate legislativo,
derivadas de la preocupación por dotar a la sociedad mexicana de un instrumento que regule con mayor eficacia la
protección y salvaguarda del patrimonio cultural de la Nación.
Tomados en cuenta los aspecto señalados, los integrantes de las comisiones unidas de Educación, Estudios
Legislativos, Segunda y Cultura las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, recoge la experiencia que en materia de protección del
patrimonio cultural se desarrolló en nuestro país a lo largo del siglo XX, tanto desde la perspectiva científica y
técnica como desde el punto de vista jurídico. El espíritu normativo de la ley sitúa a la protección y conservación
del patrimonio cultural como un asunto de interés social y nacional, y deposita en el orden Federal de gobierno el
principio de autoridad para llevar a cabo las acciones que, en representación del interés público, sean necesarias
para proteger, conservar, investigar y difundir el legado cultural de la Nación. La legislación vigente, sustentada en
la fracción XXV del artículo 73 constitucional, inscribe en un régimen de protección los bienes muebles e
inmuebles producto de las civilizaciones que habitaron el territorio nacional antes del establecimiento de la
hispánica, los bienes que por determinación de ley o por la vía de declaratoria estén vinculados con la historia de la
nación o, bien, fueron destinados al culto religioso, así como aquellos que por sus cualidades revisten un valor
estético relevante cuya protección es de interés nacional.
SEGUNDA.- El marco jurídico al que se adscribe el patrimonio cultural bajo las figuras de monumentos y zonas
de monumentos le otorga una condición jurídica que, en el caso de los bienes arqueológicos, por disposición
expresa de la ley, los hace propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles y, en el caso de los bienes
artísticos y los bienes históricos, los sujeta a modalidades de uso, conservación y traslado de dominio con el
propósito esencial de garantizar su salvaguarda, con independencia de si se trata de bienes públicos o de propiedad
particular. Esta naturaleza jurídica resume, en gran medida, un debate histórico e ideológico por mantener libres
del comercio y del saqueo a los bienes arqueológicos y evitar, entre otros fines, la destrucción de los inmuebles
arqueológicos, históricos o artísticos, amenazados por el desarrollo urbano y los intereses inmobiliarios. La Ley
sienta las bases de una Política de Estado sustentada en el interés social y el orden público, privilegiando la acción
gubernamental en la defensa de los elementos que se considera son la expresión de la historia, identidad e
idiosincrasia nacionales.
TERCERA.- Además de la protección, la conservación y la recuperación del patrimonio cultural, actividades
declaradas de utilidad pública en el artículo 1° de la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 1970, la Ley Federal sobre Monumentos y zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, que abrogó a aquella, declara de utilidad pública, además, a la
investigación y a la restauración de los monumentos y zonas de monumentos, reconocimiento que sitúa a estas
actividades como elementos de primer orden en los propósitos de la ley. Desde esta perspectiva, la protección,
conservación y recuperación no pueden ser disociadas de las labores de la investigación y restauración.
CUARTA.- Una característica relevante de la Ley promulgada en 1972, fue la introducción del concepto de zona
de monumentos, para designar el área específica en la que se localizan diferentes edificaciones, asociadas entre sí,
de una misma categoría, ya sean arqueológicas, históricas o artísticas. Esta figura jurídica, sustentada con la
Reforma Constitucional a la fracción XXV del Artículo 73 constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de enero de 1966, involucró al titular del Ejecutivo en el procedimiento de las declaratorias de
zonas de monumentos como la única autoridad facultada para emitirlas. Además, las zonas de monumentos quedan
sujetas a la jurisdicción Federal en lo que se refiere a la salvaguarda de los inmuebles que las integran.
QUINTA.- Cabe destacar que al promulgar la Ley de 1972 se enmendó imprecisiones y preceptos
inconstitucionales del texto de la Ley del Patrimonio Cultural promulgada en 1970, tan sólo dos años antes, tales
como la posibilidad de comercializar bienes arqueológicos o, bien, aplicar la figura de utilidad pública a bienes de
propiedad particular por el sólo hecho de incrementar los acervos públicos, aspectos que fueron impugnados por
organizaciones sociales, académicos e, incluso, instituciones públicas. Asimismo, su ámbito de protección se
enmarcó únicamente en las facultades legislativas del Congreso de la Unión en materia de monumentos y zonas de
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación fuera de interés nacional, dejando de lado los
demás bienes calificados como de interés cultural de acuerdo a ley federal previa. Sin duda, la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, como ha sido señalado, representó un esfuerzo
genuino por alcanzar un instrumento jurídico que garantizara la protección y conservación efectiva del patrimonio
cultural, con apego a los principios constitucionales y a las garantías individuales, sin embargo, con el paso de los
años, es necesario hacer una reflexión sobre diversos aspectos que han estado presentes en la discusión sobre los
bienes que integran el patrimonio cultural de la nación, en particular, sobre el derecho de audiencia, la
incorporación de nuevos preceptos respecto de los bienes arqueológicos e históricos y en relación con las
conductas delictivas de que son objeto los monumentos y las zonas de monumentos, aspectos a que hacen
referencia el conjunto de iniciativas que se analizan en el presente dictamen y de las cuales se ha dado cuenta en el
apartado de antecedentes del presente instrumento.
SEXTA.- La iniciativa relacionada en el antecedente primero, señala uno de los temas de mayor debate desde la
entrada en vigor de la Ley y que se refiere a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por razones de orden operativo, la legislación que regula la protección
del patrimonio cultural únicamente considera el derecho de audiencia respecto de la obligación de los particulares
de inscribir los monumentos de su propiedad en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos (segundo párrafo del artículo 23), sin embargo, los propietarios o poseedores de bienes
muebles o inmuebles quedan impedidos de exponer lo que a su derecho convenga ante la autoridad en la materia,
respecto de los demás actos con motivo de la emisión de los distintos tipos y modalidades de declaratorias de
monumentos que involucren bienes de su propiedad, cuyos efectos implican en todos los casos la imposición de
modalidades de uso, aprovechamiento y traslado de dominio, a efecto de garantizar su conservación. Esta omisión
de la ley ha propiciado la promoción de distintos juicios de garantías en el seno del Poder Judicial de la Nación,
órgano que en dos ocasiones ha fallado sobre la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la ley, precisamente
por carecer de un procedimiento que garantice el derecho de audiencia, dejando sin efectos actuaciones de la
autoridad tomadas al amparo de la ley. Bajo esos argumentos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte concedió el
amparo y protección de la Justicia Federal a Elda J. Cantón Campos Viuda de Cásares y otros, en sesión celebrada
el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Al fallar el amparo en revisión 3153/78 emitió la
siguiente tesis aislada:
“MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS, "ARTISTICOS E HISTORICOS, LEY FEDERAL "SOBRE.
ES VIOLATORIA DE LA GARANTIA DE "AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 14
"CONSTITUCIONAL. Es inconstitucional la Ley "Federal sobre Monumentos y Zonas "Arqueológicos, Artísticos
e Históricos, porque no "prevé un procedimiento para que los afectados "impugnen la declaratoria de que un bien
es "monumento histórico, que emitan las autoridades "administrativas; pues como dice la jurisprudencia "de este
Alto Tribunal, el Poder Legislativo está "obligado, según el artículo 14 constitucional, a "establecer en las leyes un
procedimiento para que "los afectados puedan impugnar los actos de "aplicación. No obsta a lo anterior el hecho de
que, "en los artículos 23 y 24, la Ley en cita prevea un "recurso de oposición contra la inscripción de la
"declaratoria en el Registro Público de "Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, "dependiente del
Instituto Nacional de Antropología "e Historia, pues la oposición de referencia opera "contra la inscripción en el
registro, pero no contra "la declaratoria de que un bien es monumento "histórico, que es la que causa perjuicio, por
la "serie de obligaciones que impone. Por tanto, si "independientemente de la inscripción en el "registro, la sola
declaratoria impone obligaciones "a los afectados (artículos 6o, 7o, 10, 11 y 12, entre "otros, de la Ley reclamada)
y si la ley no "contempla procedimiento o recurso alguno para "que los propios afectados impugnen dicho acto de
"aplicación, ese ordenamiento es violatorio del "artículo 14 constitucional.”
(Tesis: P. XXIX/2000; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI; Marzo de 2000; página: 96)
Asimismo, el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito emitió la siguiente tesis aislada:
MONUMENTO HISTÓRICO. EL DECRETO A TRAVÉS DEL CUAL SE DECLARA COMO TAL
DETERMINADO BIEN INMUEBLE, SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYAN OBSERVADO LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, NI SE ESTABLEZCA RECURSO O
PROCEDIMIENTO ALGUNO PARA IMPUGNAR DICHA DECLARATORIA, INFRINGE LA GARANTÍA
DE AUDIENCIA.
El artículo 14 constitucional consagra la garantía de audiencia, consistente en el principal instrumento de defensa
que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretenda privarlo de la vida, de la libertad, de sus
propiedades, posesiones y, en general, de sus derechos. Así, el decreto a través del cual se declara monumento
histórico determinado inmueble, sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del
procedimiento, ni se establezca recurso o procedimiento alguno para que el afectado pueda impugnar dicha
declaratoria, infringe la garantía de audiencia. Además, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos no prevé un procedimiento para que el afectado impugne esa declaratoria, pues los artículos
23 y 24 de la ley en cita contemplan un recurso de oposición contra la inscripción en el Registro Público de
Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, pero no contra la declaratoria de un bien inmueble como
monumento histórico.
(Tesis: IX.2o.18 A; Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004; página 1794).
SÉPTIMA.- Sumado a lo anterior, debe tenerse presente la jurisprudencia número 45/95 emitida por el Tribunal
Supremo en la cual se establece la obligación de garantizar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento
a los gobernados cuando los actos de autoridad afecten vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos (publicada
en el tomo II del Semanario Judicial de la Federación de diciembre de 1995, Novena Época, foja 59):
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia,
que es evitar la indefensión del afectado.
Asimismo, de acuerdo a resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el establecimiento del
procedimiento para garantizar el derecho de audiencia de los ciudadanos constituye una obligación no sólo para las
autoridades administrativas sino también, a decir de la corte, para el Poder Legislativo:
“AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS
PARTICULARES.- La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las
autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a
consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de
defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a
señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos
legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta
imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectados por la ley y, por
otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos”. (Tesis de
jurisprudencia ochenta, publicada en la página noventa y cuatro, Tomo I, Pleno, Séptima Época, Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco).
“AUDIENCIA, GARANTIA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA.- Si algún valor tiene la garantía del artículo
14 constitucional, debe ser, no solamente obligando a las autoridades administrativas a que se sujeten a la ley, sino
obligando al Poder Legislativo para que en sus leyes establezca un procedimiento adecuado en que se oiga a las
partes. Claro que esto no quiere decir que el procedimiento que establezca la ley, tratándose de procedimientos de
autoridad administrativa, sea exactamente igual al procedimiento judicial, pero sí debe estimarse que en un
procedimiento administrativo puede caber la posibilidad de que se oiga al interesado y que se le dé oportunidad de
defenderse”.
(Tesis publicada en la página cuatrocientos noventa y cuatro, Tomo CII, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario
Judicial de la Federación).
“AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS
PARTICULARES.- La autoridad legislativa respeta la garantía de audiencia al establecer en la ley respectiva un
recurso, mediante el cual los particulares afectados puedan impugnar los actos de las autoridades aplicadoras”.
(Tesis publicada en la página veintitrés, Volumen 157-162, Primera Parte, Pleno, Séptima Época, Semanario
Judicial de la Federación).
“ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, GARANTIA DEL.- La garantía de audiencia que establece el artículo 14
constitucional, no sólo es obligatorio para las autoridades judiciales y administrativas sino que rige también para el
Poder Legislativo, el cual está obligado a decretar leyes en las que respete la citada garantía a favor de los
particulares, para que estos puedan hacer valer sus derechos”.
(Tesis publicada en la página novecientos sesenta y cuatro, Tomo CVII, Segunda Sala, Quinta Época, Semanario
Judicial de la Federación).
OCTAVA.- Los integrantes de las comisiones dictaminadoras son de la opinión de que en la Ley Federal de
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se debe incluir un procedimiento que permita a los
gobernados ejercer el derecho de audiencia de conformidad con el artículo 14 constitucional no sólo para garantizar
una adecuada defensa ante los actos de la autoridad y el respeto por sus bienes, sino también con la finalidad de
que las decisiones de la autoridad en relación con los bienes que eventualmente se adscriban al régimen de
protección que la ley propone, no queden sin efecto mediante juicios de garantías por el sólo hecho de que la ley es
omisa en cuanto al procedimiento. Es previsible que la autoridad, en este caso la Secretaría de Educación Pública,
el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, vean limitada
su actuación en cuanto a la integración de los expedientes y la emisión de declaratorias de monumentos y zonas de
monumentos por el sólo hecho de la probable oposición de los particulares, quienes podrán promover exitosamente
juicios de amparo por la inexistencia de un procedimiento.
NOVENA.- Desde esta perspectiva, es que se propone incorporar en el texto de la ley tres artículos, 5 bis y 5 ter,
con la finalidad de incorporar un procedimiento que incluya la notificación, la presentación y desahogo de pruebas,
los alegatos y la resolución correspondiente, así como la descripción general del procedimiento a que debe
sujetarse una declaratoria de monumentos o de zona de monumentos de modo de garantizar en la ley el derecho de
audiencia, bajo el siguiente texto:
Artículo 5° Bis.- En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solicitud respectiva
deberá presentarse ante el Instituto competente y deberá contener el nombre, denominación o razón social de
quién o quiénes la promuevan y, en su caso, de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones,
nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la información necesaria que permita identificar
inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria, el nombre y domicilio de quienes pudieren
tener interés jurídico, si los conociere, así como los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de
que se trate es susceptible de declaratoria.
Artículo 5° Ter.- La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente ley se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. El procedimiento se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto
emita el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, por conducto del titular del Instituto
competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.
Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud
respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En
caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto
competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de
cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que
la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.
II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a
quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo. Tratándose de
declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a
realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la
poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se
pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la
Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona
objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
emisión de dicho acuerdo.
Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la
notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el
expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los
efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición
de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso
contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad
que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a
petición de parte, el Instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento.
III. Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las
publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su
derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.
IV. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o
transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Educación Pública
el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de en un plazo de
treinta días hábiles.
V. Recibido el expediente por el Secretario de Educación Pública, si se tratara de una declaratoria que le
corresponda expedir, tendrá un plazo de noventa días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en
contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de
un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.
Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de
Educación Pública enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la
República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto
competente, dentro de un plazo de noventa días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados
dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.
VI. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo
dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
VII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Educación
Pública, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas
precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta ley, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 Bis de esta ley.
Para lo no previsto en la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
DÉCIMA.- En relación con la iniciativa relacionada en el antecedente segundo, los integrantes de las comisiones
unidas consideran que aborda uno de los temas que mayor preocupación ha despertado en los años recientes y que
se refiere a la confiabilidad de las inscripciones de bienes muebles declarados como monumentos históricos por
disposición de ley y que se encuentran en los más de 14 mil templos destinados al culto público y que son
propiedad de la Nación, cuya custodia está en manos de asociaciones religiosas. Esta iniciativa propone la creación
del Registro Público Nacional de Arte Sacro dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia,
regulando tal disposición en las leyes General de Bienes Nacionales, Federal de Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos y Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Sin embargo
desde la perspectiva de las dictaminadoras, la propuesta resulta reiterativa de la propia legislación vigente, en
virtud de que el artículo 21 de la Ley de Monumentos y Zonas establece la creación de los registros de
monumentos y zonas arqueológicos e históricos dependiente del propio Instituto Nacional de Antropología e
Historia, a cuyo cargo queda la obligación de registrar dichos bienes pertenecientes a la Federación, Estados y
Municipios y los organismos descentralizados (artículo 22). La propuesta en análisis define a los como bienes de
arte sacro a las obras de arte nacidas en el periodo comprendido entre los siglos XVI al XIX, no obstante, la ley en
comento define como monumentos históricos a los siguientes:
Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del
establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación
de la Ley.
Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados,
obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación,
enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o
benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se
encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas
de los siglos XVI al XIX inclusive.
II.- a la IV.- …
DÉCIMA PRIMERA.- Es evidente que la preocupación que subyace en la iniciativa que se comenta, obedece al
incremento de robos de piezas artísticas de un gran valor de los templos católicos, así como de campanas,
custodias, patenas y demás objetos propios de los ritos religiosos asociados a esta tradición. Tan sólo de 1999 a
2006 se calcula en más de mil las piezas robadas, de las cuales únicamente se recuperó el 10 por ciento. Por esa
razón y en el ánimo de traducir el espíritu de la iniciativa de la Senadora Sosa Govea, los integrantes son de la
opinión en revisar el catálogo de delitos previsto en la ley así como calificar como grave el delito de robo de los
bienes declarados monumento, propuesta que será analizada con el conjunto de las iniciativas que se dictaminan en
el presente instrumento.
DÉCIMA SEGUNDA.- La propuesta legislativa relacionada en el antecedente tercero hace referencia a diferentes
aspectos sobre la participación de la sociedad en tareas relacionadas con la conservación del patrimonio cultural de
la Nación. Los integrantes de las comisiones que concurren al dictamen son de la opinión de que algunos de los
temas abordados en la propuesta contribuyen a la reflexión de hasta dónde es propicio incentivar el
involucramiento de las comunidades con las tareas encomendadas específicamente a los institutos. Desde esta
perspectiva. Se considera que la creación de redes ciudadanas, conforme a la adición propuesta al artículo 2 de la
ley, no constituye propiamente una facultad del Instituto Nacional de Antropología e Historia puesto que, como lo
establece su Ley Orgánica, cumple propósitos de investigación científica sobre antropología e historia relacionada
principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural arqueológico
e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio
y la promoción y difusión de las materias y actividades que son de la competencia del Instituto. De esta forma, el
instituto promueve y orienta el trabajo de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la preservación del
patrimonio cultural, sin embargo, esta es una función subsidiaria respecto de la función sustantiva que cumple el
organismo.
DÉCIMA TERCERA.- De la misma forma, de conformidad con el artículo 2 de la Ley que lo crea, al Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura le corresponde esencialmente el cultivo, fomento, estímulo, creación e
investigación de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las
bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura, así como la organización y desarrollo de la educación artística.
Si bien, mantiene una estrecha relación con fundaciones, patronatos y asociaciones civiles dedicadas a las artes, su
función no es articularlas, no obstante que de manera permanente las convoca a participar conjuntamente en el
desarrollo de sus actividades. Además, en todo caso, la propuesta de vincular aún más a los institutos con las
organizaciones de las organizaciones de la sociedad civil, más que ser incorporada en la Ley de Monumentos y
Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, debería adicionarse a las disposiciones normativas que dan origen y
regulan la vida interna de esas instituciones.
DÉCIMA CUARTA.- En relación con la propuesta de adicionar el artículo 29 de la Ley de Monumentos y Zonas
para que exista la posibilidad de que los monumentos arqueológicos muebles puedan permanecer en los lugares de
origen con el propósito de favorecer los lazos de identidad de las comunidades con su historia, se considera
pertinente, pero sólo mediante un análisis de las condiciones técnicas de las propias piezas y cuando se garantice la
seguridad e integridad de los bienes bajo la supervisión de una autoridad responsable. Desde esta perspectiva, las
comisiones proponen la siguiente redacción como adición de un segundo párrafo al artículo 29:
Artículo 29.- Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin
permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil más
cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá
informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que éste
determine lo que corresponda.
Los monumentos arqueológicos muebles podrán permanecer en el lugar de origen siempre que la autoridad del
estado o municipio de que se trate, garanticen las condiciones de conservación, seguridad e integridad que
establezca el Instituto Nacional de Antropología e Historia en cada caso.
DÉCIMA QUINTA.- Las adiciones a los artículo 30 y 34 propuestas por la misma iniciativa relacionada en el
antecedente tercero resultan imprecisas en virtud de la Ley de Monumentos y Zonas establece de manera muy
rigurosa a las personas facultadas para la realización de los trabajos materiales para descubrir o explorar
monumentos arqueológicos, mismos que únicamente serán realizados por personal profesional del Instituto
Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral autorizadas por
el propio Instituto. Resulta un contrasentido la propuesta de que personas de las comunidades o poblaciones
aledañas puedan realizar dichos trabajos, aún siendo dirigidos por el propio instituto aunque, claro está, diferentes
programas de promoción del empleo se ha llevado a cabo en zonas arqueológicas con personas residentes en las
localidades en donde se encuentran dichos sitos en labores relacionadas con mantenimiento de los inmuebles y
predios. Por otra parte, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas no tendría razones para
pertenecer a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, puesto que la materia de trabajo de este
órgano consultivo está relacionado con los monumentos creados a partir del siglo XX y su impacto en los
territorios de las comunidades y pueblos indígenas es nulo.
DÉCIMA SEXTA.- Con respecto a la adición de un artículo 41 bis, las comisiones consideran que la propuesta
toca uno de los elementos de mayor significado dentro de los programas normales de operación de los institutos, en
especial del de Antropología e Historia. Los programas de manejo de cada zona de monumentos, complemento
insoslayable de las declaratorias que les corresponden, constituye un tema que no se ha incorporado a ningún tipo
de normatividad, lo que impide que las zonas queden sujetas a proyectos a mediano y largo plazos, que trascienda
administraciones o, bien, se formulen las necesidades de inversión para futuros ejercicios fiscales bajo un proyecto
específico de conservación e investigación, entre otros temas. Hasta ahora, se conoce el Plan de Manejo de la Zona
Arqueológica de Monte Albán, precisamente para determinar asuntos relacionados con la conservación de la zona,
su investigación, así como el impacto del crecimiento urbano en el entorno del sitio. También se están
desarrollando otros programas de manejo, como el del Centro Histórico de la Ciudad de México, cuya formulación
está a cargo de las autoridades del gobierno del Distrito Federal y el propio instituto. Ahora bien, es importante
destacar que los planes de manejo, dependiendo de la naturaleza de la zona de monumentos, tienen una incidencia
diferente a nivel de los órdenes de gobierno. Sin duda, por la naturaleza jurídica de los bienes arqueológicos,
propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, corresponde al gobierno Federal el establecimiento de los
temas de operación, manejo y administración relacionados con los mismos, sin embargo, en el caso de las zonas de
monumentos históricos, existe la concurrencia del orden estatal y municipal de gobierno, en particular, en el
ejercicio de las facultades sobre el desarrollo urbano y la asignación de usos de suelo, además, de la presencia y
participación de los particulares propietarios de predios y edificaciones dentro de las zonas históricas. Desde esta
perspectiva se considera que los planes de manejo de zonas históricas quedan fuera del ámbito de una ley Federal,
precisamente por la concurrencia de otros órdenes de gobierno.
DÉCIMA SÉPTIMA.- En el caso de las zonas arqueológicas, las comisiones dictaminadoras consideran oportuno
incorporar en la ley disposiciones normativas en tres aspectos: cumplir con la elaboración de los mismos,
establecer su contenido mínimo y su publicación en el Diario Oficial de la Federación para cumplir los propósitos
de publicidad de toda disposición normativa. Asimismo, establecen la necesidad de que los planes de manejo de las
zonas de monumentos arqueológicos se distingan de los planes respectivos de las zonas de monumentos históricos
y artísticos en virtud de la competencia de los distintos órdenes de gobierno que eventualmente influyen en su
elaboración. Lo anterior, en razón de que las disposiciones de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y medio
ambiente son facultades concurrentes que convocan de manera muy específica facultades para la autoridad
municipal y estatal, de ahí que se proponga la siguiente redacción:
Artículo 41 bis.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia emitirá los planes de manejo de las zonas de
monumentos arqueológicos abiertas a la visita pública y bajo su custodia, los que deberán ser publicados en el
Diario Oficial de la Federación; éstos contemplarán cuando menos los rubros de Conservación General de
Bienes, Investigación; Protección Técnica y Legal; de Difusión y de Vinculación Social, así como la
Zonificación de su polígono y el conjunto de disposiciones y lineamientos para su uso y visita pública.
Los institutos competentes colaborarán con las autoridades estatales y municipales en la elaboración de los
Planes de Manejo de las zonas de monumentos artísticos e históricos.
DÉCIMA OCTAVA.- Las iniciativas relacionadas en los antecedentes cuarto, séptimo y octavo hacen referencia a
las conductas delictivas originadas por el saqueo, destrucción, alteración, comercialización y tráfico ilícito de que
son objeto los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos. Todas las propuestas legislativas coinciden en la
necesidad de hacer más severas las sanciones en virtud de que, cuando se promulgó la legislación vigente, en el
año de 1972, era otra la situación económica en relación con la proporción de las multas aplicables, además de que
la incidencia delictiva era menor. Hoy día el saqueo y tráfico ilegal de bienes culturales se ha incrementado
sustancialmente, especialmente en piezas arqueológicas e históricas, además de que se han presentado fenómenos
de ataque deliberado a monumentos dentro de las propias zonas arqueológicas. Un hecho lamentable que motivo la
revisión del catálogo de delitos contemplado en la ley, fue la agresión a cabezas olmecas en el Parque Museo La
Venta por integrantes de una secta religiosa que, aduciendo su libertad de expresión, rociaron con sustancias
químicas a los monumentos. El pago de la multa correspondiente y la fianza fijada por la autoridad judicial, de
acuerdo con la norma en vigencia, provoca que prácticamente no hayan delincuentes cumpliendo condenas en
penales nacionales por los delitos contemplados en la ley, circunstancia que ha propiciado la reincidencia y la
percepción del bajo riesgo que implica optar por este tipo de ilícitos. La sentencia firme del juez de la causa penal
relacionada con las cabezas olmecas del Parque Museo La Venta, dañadas deliberadamente, fue de un año, por lo
que los sentenciados por el delito cumplen su condena actualmente en libertad.
DÉCIMA NOVENA.- Por esta razón, los integrantes de las comisiones dictaminadoras participan de la propuesta
de revisar el catálogo de delitos para ajustar las sanciones económicas, las penas corporales y, en particular,
calificar como graves algunas de las conductas más lesivas. Lo anterior con la finalidad de desincentivar a las
personas que de manera profesional seleccionan, sustraen y comercializan ilícitamente, en México o en el
extranjero, bienes arqueológicos, históricos o artísticos de propiedad pública o privada y cuyas consecuencias
derivan en una pérdida de valores culturales propios de la identidad de comunidades, pueblos y, en general, de la
Nación mexicana.
VIGÉSIMA.- Atendiendo a la relevancia del bien jurídico tutelado, las comisiones dictaminadoras incrementan
tanto la sanción pecuniaria como la sanción corporal mínima en cada uno de los delitos considerados en la ley. En
el primer caso se establece como referencia los días multa en concordancia con el artículo 29 del Código Penal
Federal. En el segundo caso, se toma como referencia el delito de peculado previsto en el artículo 223 del Código
Penal Federal por considerarlo coincidente con el artículo 48 y en los demás casos la referencia al artículo 397 del
mismo instrumento (daño en propiedad ajena), fracciones IV y V, salvo en el caso del artículo 53 que se eleva a
pena corporal mínima a cinco años dado que tal delito supone toda la cadena de ilícitos ligados al tráfico
internacional de bienes culturales.
De la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se consideran las siguientes
modificaciones:
Texto vigente Propuesta
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
ARTÍCULO 47.- Al que realice trabajos materiales de
exploración arqueológica, por excavación, remoción o
por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos
inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin
la autorización del Instituto Nacional de Antropología e
Historia, se le impondrá prisión de uno a diez años y
multa de cien a diez mil pesos.
ARTÍCULO 48.- Al que valiéndose del cargo o comisión
del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la
autorización otorgada por éste para la ejecución de
trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un
monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión
de uno a diez años y multa de tres mil a quince mil pesos.
Si los delitos previstos en esta Ley, los cometen
funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las
sanciones relativas se les aplicarán independientemente
de las que les correspondan conforme a la Ley de
Responsabilidades de Funcionarios y Empleados
Públicos
ARTÍCULO 49.- Al que efectúe cualquier acto traslativo
de dominio de un monumento arqueológico mueble o
comercie con él y al que lo transporte, exhiba o
reproduzca sin el permiso y la inscripción
correspondiente, se le impondrá prisión de uno a diez
años y multa de mil a quince mil pesos.
ARTÍCULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder
un monumento arqueológico o un monumento histórico
mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda
de un inmueble a los que se refiere la fracción I del
artículo 36, se le impondrá prisión de uno a seis años y
multa de cien a cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 47.- Al que realice trabajos materiales
de exploración arqueológica, por excavación,
remoción o por cualquier otro medio, en monumentos
arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos
arqueológicos, sin la autorización del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá
prisión de tres a diez años y de mil a tres mil días
multa.
ARTÍCULO 48.- Al que valiéndose del cargo o
comisión del Instituto Nacional de Antropología e
Historia o de la autorización otorgada por éste para la
ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí
o para otro de un monumento arqueológico mueble,
se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos
mil a cuatro mil días multa.
...
ARTÍCULO 49.- Al que efectúe cualquier acto
traslativo de dominio de un monumento arqueológico
mueble o comercie con él y al que lo transporte,
exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción
correspondiente, se le impondrá prisión de tres adiez
años y de dos mil a tres mil días multa.
ARTÍCULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su
poder un monumento arqueológico, o un monumento
histórico mueble y que éste se haya encontrado en o
que proceda de un inmueble a los que se refiere la
fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de
tres a nueve años y de dos mil a tres mil días multa.
ARTÍCULO 51.- Al que se apodere de un monumento ARTÍCULO 51.- Al que se apodere de un
mueble arqueológico, histórico o artístico sin
consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo
a la Ley, se le impondrá prisión de dos a diez años y
multa de tres mil a quince mil pesos.
ARTÍCULO 52.- Al que por medio de incendio,
inundación o explosión dañe o destruya un monumento
arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión
de dos a diez años y multa hasta por el valor del daño
causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un
monumento arqueológico, artístico o histórico, se le
impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta por el
valor del daño causado.
ARTÍCULO 53.- Al que por cualquier medio pretenda
sacar o saque del país un monumento arqueológico,
artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente,
se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de cien
a cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a su
Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será
sancionada por los Institutos competentes, con multa de
cien a cincuenta mil pesos, la que podrá ser impugnada
mediante el recurso de reconsideración, en los términos
del Reglamento de esta Ley.
monumento mueble arqueológico, histórico o
artístico sin consentimiento de quien puede disponer
de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de
tres a diezañosy de dos mil a tres mil días multa.
Artículo 52.- Al que por cualquier medio de
incendio, inundación o explosión dañe o destruya un
monumento arqueológico, artísticos o histórico, se le
impondrá prisiónde tres a diez años y multa hasta
por el doble del valor del daño causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un
monumento arqueológico, artístico o histórico, se le
impondrá prisión de uno a diez años y multa hasta
por el valor del daño causado.
ARTÍCULO 53.- Al que por cualquier medio
pretenda sacar o saque del país un monumento
arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del
Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco
a doce años y de tres mil a cinco mil días multa.
ARTÍCULO 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a
su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo,
será sancionada por los Institutos competentes de
doscientos a cinco mil días multa, la que podrá ser
impugnada mediante el recurso de reconsideración,
en los términos del Reglamento de esta Ley.
Por la relevancia que tienen para la identidad cultural, la investigación académica y el sentido de pertenencia a la
Nación, se considera que la forma de desincentivar los ilícitos de que son objeto los bienes arqueológicos, artísticos
e históricos es calificando como graves las conductas relacionadas con el tráfico de bienes. Ello con el propósito de
que las personas que incurren en delitos en contra del patrimonio cultural, no encuentren en las sanciones vigentes
un estímulo para convertirse en delincuentes habituales o incluso, reincidentes. Desde esta perspectiva se considera
como conductas graves la apropiación, la comercialización y la exportación ilegal, lo que coloquialmente se
conoce como el saqueo y el tráfico, conductas ilícitas e irregulares que afectan de manera irreversible el bien
tutelado por la legislación en materia de monumentos y zonas.
En este sentido se propone adicionar el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar
como sigue:
Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante
valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I.- a la XVII.- …
XVIII.- De la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el previsto en el
artículo 53.
VIGÉSIMA PRIMERA.- En relación con la iniciativa referida en el antecedente quinto relativa a la incorporación
de los naufragios como parte del patrimonio cultural subacuático, las comisiones dictaminadoras manifiestan su
conformidad con su propósito, aunque con algunas modificaciones en su redacción con la finalidad de acercar su
denominación a las definiciones de la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, suscrita
el dos de noviembre de 2001 y ratificada por el Senado de la República el 4 de abril de 2006, misma que entró en
vigor el dos de enero de 2009. La convención establece como propósitos fundamentales la obligación de los
estados parte de proteger el patrimonio subacuático, procurar su preservación in situ, la negativa a la explotación
comercial de los vestigios y la cooperación y asistencia técnica entre los estados parte. En el dictamen aprobado
por el Senado de la República fue expresado el interés en la conservación del patrimonio subacuático por “…la
creciente explotación comercial del patrimonio de mérito y especialmente las actividades tendientes a la venta,
adquisición o trueque del mismo, (que) constituyen la principal causa de su menoscabo, ya que al estar integrado
por sitios, estructuras, edificios, objetos, restos humanos, buques, aeronaves así como objetos de carácter
prehistórico, su indebida disposición se facilita, lo que desde luego atenta gravemente contra su subsistencia, de
ahí que la intervención consiente y responsable de los Estados Parte sea esencial para su protección y
conservación”. En este sentido se propone adicionar un artículo 28 ter en los siguientes términos:
Artículo 28 Ter.- Las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos también serán aplicables a los
buques, naves o cualquier otro medio de transporte acuático o parte de éstos localizados en las zonas marinas de
los Estados Unidos Mexicanos, así como sus cargamentos y demás contenidos, que hayan estado bajo el agua,
parcial o totalmente, de forma periódica o continua, al menos durante cien años.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Finalmente, la iniciativa descrita en el antecedente sexto, la cual pretende incorporar
una nueva norma para la designación de distintos lugares e inmuebles a un régimen de reconocimiento especial
para su conservación y valoración por parte de la ciudadanía, carece de fundamentación constitucional, en virtud de
que la fracción XXV del artículo 73 únicamente faculta al Congreso para legislar en materia de vestigios y restos
fósiles y monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, que sean de interés nacional, de modo que
emitir una regulación para sitios y pueblos históricos carece de fundamento constitucional, además de que podría
invadir las facultades constitucionales de los órdenes de gobierno estatal y municipal. Asimismo, establece
atribuciones de declaratoria al Senado de la República respecto de los sitios, municipios, pueblos y sepulcros de
valor histórico, cuando ese órgano legislativo no cuenta con facultades constitucionales expresas para ese fin. Con
independencia de lo anterior, la norma también involucra la acción conjunta de este cuerpo legislativo con
instituciones dependientes del Ejecutivo que no gozan de la misma jerarquía institucional para la toma de
decisiones. Con base en este análisis las comisiones dictaminadoras desechan la propuesta.
VIGÉSIMA TERCERA.- Los senadores integrantes de las comisiones que concurren al dictamen manifiestan que
las reformas propuestas para incorporar a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos representan la oportunidad de actualizar diferentes conceptos y criterios ausentes en la legislación
vigente y responden a las nuevas circunstancias bajo las que se desarrollan las labores de protección y
conservación del patrimonio cultural, además de que se considera que la incorporación de los delitos señalados en
el catálogo de delitos graves constituye un avance significativo para evitar la depredación de los bienes culturales.
Por las consideraciones expuestas en el presente dictamen, los integrantes de las comisiones unidas Educación y de
Estudios Legislativos, Segunda para los efectos del primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 65 constitucional; en los artículos
86, 94, 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos
113, 117, 135, 150, 177, 178, 182 y 190 del Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración
del Pleno para su discusión y, en su caso, aprobación el siguiente :
“DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS
ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS Y EL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan los artículos 5 bis y 5 ter; el artículo 28 ter; un segundo párrafo al artículo
29 y el artículo 41 bis y se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 55, todos de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
Artículo 5° Bis.- En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solicitud respectiva
deberá presentarse ante el Instituto competente y deberá contener el nombre, denominación o razón social de
quién o quiénes la promuevan y, en su caso, de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones,
nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la información necesaria que permita identificar
inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria, el nombre y domicilio de quienes pudieren
tener interés jurídico, si los conociere, así como los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de
que se trate es susceptible de declaratoria.
Artículo 5° Ter.- La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente ley se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. El procedimiento se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto
emita el Presidente de la República o el Secretario de Educación Pública, por conducto del titular del Instituto
competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.
Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud
respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En
caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto
competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de
cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que
la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.
II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se publicará en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad en la que se localice. Además, se
notificará personalmente a los titulares de los bienes que resultarían afectados.
Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto
competente procederá a realizar la notificación con un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal,
precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende
declarar.
En caso de ignorarse quiénes son los titulares, o bien, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación
personal una segunda publicación en el Diario de Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.
Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la
notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el
expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los
efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición
de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso
contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad
que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a
petición de parte, el Instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento
III. Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda
publicación en el Diario Oficial de la Federación, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su
derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes.
IV. En su caso, la autoridad citará a audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere la fracción
anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar nuevos alegatos de
manera escrita.
V. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o
transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Educación Pública
el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de en un plazo de
treinta días hábiles.
VI. Recibido el expediente por el Secretario de Educación Pública, si se tratara de una declaratoria que le
corresponda expedir, tendrá un plazo de noventa días hábiles para confirmar, modificar o revocar la
declaratoria, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de
un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.
Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de
Educación Pública enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la
República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto
competente, dentro de un plazo de noventa días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados
dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.
VII. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo
dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
VIII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Educación
Pública, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas
precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta ley, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 Bis de esta ley.
Para lo no previsto en la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
ARTÍCULO 28 TER.- Las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos también serán aplicables a
los buques, naves o cualquier otro medio de transporte acuático o parte de éstos localizados en las zonas
marinas de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus cargamentos y demás contenidos, que hayan estado
bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, al menos durante cien años.
ARTÍCULO 29.- Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos
sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil
más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá
informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que éste
determine lo que corresponda.
Los monumentos arqueológicos muebles podrán permanecer en el lugar de origen siempre que la autoridad del
estado o municipio de que se trate, garanticen las condiciones de conservación, seguridad e integridad que
establezca el Instituto Nacional de Antropología e Historia en cada caso.
ARTÍCULO 41 BIS.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia emitirá los planes de manejo de las zonas
de monumentos arqueológicos abiertas a la visita pública y bajo su custodia, los que deberán ser publicados en
el Diario Oficial de la Federación; éstos contemplarán cuando menos los rubros de Conservación General de
Bienes, Investigación; Protección Técnica y Legal; de Difusión y de Vinculación Social, así como la
Zonificación de su polígono y el conjunto de disposiciones y lineamientos para su uso y visita pública.
Los institutos competentes colaborarán con las autoridades estatales y municipales en la elaboración de los
Planes de Manejo de las zonas de monumentos artísticos e históricos.
ARTÍCULO 47.- Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por
cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la
autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de uno a diez años y de mil a
tres mil días multa.
ARTÍCULO 48.- Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la
autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un
monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a cuatro mil días multa.
ARTÍCULO 49.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o
comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le
impondrá prisión de tres adiez años y de dos mil a tres mil días multa.
ARTÍCULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico, o un monumento histórico
mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo
36, se le impondrá prisión de tres a nueve años y de dos mil a tres mil días multa.
ARTÍCULO 51.- Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin
consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a diezañosy de
dos mil a tres mil días multa.
ARTÍCULO 52.- Al que por medio de incendio, inundación, explosión o mediante el uso de sustancias
corrosivas, reactivas u otras análogas dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le
impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.
…
ARTÍCULO 53.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico,
artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de tres mil
a cinco mil días multa.
ARTÍCULO 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será
sancionada por los Institutos competentes de doscientos a cinco mil días multa, la que podrá ser impugnada
mediante el recurso de reconsideración, en los términos del Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos
Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante
valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I.- a la XVII.- …
XVIII.- De la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el previsto en el
artículo 53.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.”
Dado en el Salón de comisiones del Senado de la República a los 30 días del mes de noviembre de 2011
2.- Nota de La Jornada
Aprueba el Senado reformas a 11 artículos de la ley del patrimonio cultural de México
3.- Discusión
Víctor Arribalzaga
Otra vez el desconocimiento de las leyes y la poca visión de los legisladores, llegan a obstaculizar el camino para la defensa del patrimonio cultural. Comentaba que no convocaron a los especialistas en la materia y tratan de abrir espacios a quienes todo el tiempo pretenden lucrar con el patrimonio nacional. La cédula de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) es un documento que impide que se hagan las declaratorias de zonas arqueológicas por lo que implica tomarles parecer a los ciudadanos si quieren que se proteja o no los monumentos arqueológicos o históricos. Obviamente esos traidoretes a la patria o ignorantes en la materia de bienes culturales, aplauden la aprobación de las modificaciones (no iniciativas, o sea, ya está hecho) y ahora agregan la figura de derecho de audiencia ante actos de autoridad para obstaculizar la protección y entregar la cultura a toda esa ralea que siempre ha aspirado los espacios que pertenecen a todos los mexicanos.
Claudia Leyva
¡Exacto! Pero ante ciudadanos ciegos, o empresaritos o grandes consorcios q se hacen los ciegos, los legisladores tuertos (ignorantes) son reyes. Mínimo alguien debió pasarle a María Rojo los acuerdos de Morena-cultura que se suman a la propuesta de gobierno de AMLO, a quien ella supuestamente apoya, y que en nada concuerdan con lo q como legisladora aprobó. Elevar sanciones, dizque proteger el patriminio sub-acuático y abrir espacios a la participación comunitaria, son medidas q quedan nulificadas inmediatamente ante lo grave del derecho de audiencia en esta materia. Es legalizar la corrupción que ya existe entre las autoridades Pripanistas, y los "propietarios" de inmuebles o zonas. Dejan sin sentido la funciones sustantivas del INAH sobre protección y conservación del patrimonio.